Se entiende por Usura aquellos préstamos en los que se pacta un tipo de interés notoriamente superior a lo que se considera como el interés normal del dinero. (Art. 1 de la Ley de Represión de la Usura).
Este concepto recogido en el artículo 9 del mismo texto legal, ha sido ampliado al resto de operaciones de crédito. Es decir, tan usurario puede ser un préstamo, con o sin garantía, como una línea de crédito o como una tarjeta de crédito. Esta última será el caso que vamos a exponer, siempre que concurran los requisitos anteriormente indicados.
Por otro lado, se considera tarjeta revolving a aquella tarjetas de crédito, en las que el consumidor puede ir realizando pagos con cargo a la misma, o disponiendo de dinero en efectivo, bien a través de cajero o de cualquier otra forma, con cargo a esta tarjeta.
Además, la devolución de los importes dispuestos, no se realiza de una sola vez en el momento de la disposición, o al final del periodo establecido (normalmente mensual), sino que estas disposiciones se van devolviendo en pequeñas cuotas mensuales, pudiendo volver a utilizar tanto el importe no dispuesto como el devuelto en pagos anteriores, es decir, es un medio de pago a crédito y reutilizable.
Teniendo en cuenta estos conceptos, el Tribunal Supremo estableció en dos sentencias dictadas por el Pleno de la Sala Primera o Sala de lo Civil, cuáles eran los requisitos para que los tipos de interés pactados en una tarjeta de crédito tipo revolving fuesen considerados abusivos. Estas sentencias fueron la STS 628/2015 de 25 de noviembre de 2015, y la STS 149/2020 de 4 de marzo de 2020.
Del estudio conjunto de ambas se extrae que para poder determinar si los intereses establecidos en una tarjeta revolving son usurarios hay que tener en cuenta:
Derivado de la STS 628/2015:
1º) Para determinar cuál es el tipo de interés aplicado en un contrato debe estar, no al Tipo de Interés Nominal (TIN) o lo que es el tipo de interés propiamente dicho, sino que hay que tener en cuenta cual es la Tasa Anual Equivalente (TAE) aplicada en el contrato, ya que ésta contiene, no sólo el interés que se esté aplicando, sino también las comisiones, cuotas de mantenimiento, o cualesquiera otros gastos obligatorios derivados del contrato, lo cual representa más fielmente el coste verdadero de la tarjeta.
2º) Igualmente, para poder aplicar un tipo de interés superior a lo que se consideraba el interés normal del dinero, las entidades financieras debían acreditar que, en el caso concreto de ese contrato, concurrían una serie de circunstancias que hacían que el riesgo de impago fuese superior al de otros contratos, sin que fuese suficiente la manifestación genérica de que, dado que se trataba de créditos en los que el estudio de solvencia era inferior, había un mayor número de impagos.
3º) Por último, en cuanto a qué debía entenderse por interés normal del dinero, esta sentencia estableció que este concepto no era equiparable al interés legal del dinero, sino que debía de estar al interés habitual del mercado para el tipo de producto contratado. Si bien, dado que en el año 2015 el Banco de España no publicaba estadísticas separadas relativas a las tarjetas de crédito revolving, debía de estar al tipo de interés que éste publicaba para los contratos de préstamos al consumo en general, cualquiera que fuese su duración. Debiéndose considerar también como notoriamente superior aquella TAE aplicada en el contrato que fuese superior al doble del tipo de interés publicado por el Banco de España.
Con posterioridad a esta sentencia, concretamente a partir de noviembre de 2017, el Banco de España empezó a publicar en su boletín estadístico datos separados referentes a las tarjetas de crédito, incluyendo en estas publicaciones datos retrotraídos hasta el mes de junio de 2010, lo cual hizo que se dictara la STS 149/2020.
Esta sentencia, en realidad lo que se viene es a ratificar el criterio de la STS 628/2015 al reiterar que la comparación debe hacerse con la TAE del contrato y que son, las entidades financieras quienes tienen que acreditar la concurrencia de circunstancias especiales que hagan que el tipo de interés no sea desproporcionado (tales como la falta de solvencia acreditada del cliente, u otras).
¿Qué novedad introduce la sentencia?
La novedad, que en realidad no es tal, que introduce esta sentencia es que modifica cual es el concepto de interés normal del dinero al considerar que como tal debe entenderse, no ya el tipo de interés publicado por el Banco de España para los contratos al consumo en general, sino el publicado por el Banco de España para las tarjetas de crédito. Si bien, en realidad esta modificación no supone un cambio de criterio, sino que, en aplicación del mismo criterio de especialidad y negocio jurídico más acorde al celebrado entre las partes, dado que en el año 2015 el Banco de España no publicaba datos sobre los tipos de interés de las tarjetas de crédito, el TS se recondujo al contrato que más similitudes tenía con estas tarjetas, que era el de los préstamos al consumo en general.
Sin embargo, en el año 2020 ya existían publicaciones del Banco de España para estas tarjetas, donde nuestro alto tribunal estableció que siguiendo el mismo principio de especialidad había que tener en cuenta los tipos de interés publicados por el Banco de España para las mismas. Si bien sí que introdujo una modificación, la cual fue romper con el criterio tradicionalmente establecido según el cual, para considerar que un tipo de interés era notoriamente superior al normal del dinero, el tipo de interés aplicado debía ser superior al doble del publicado por el Banco de España, estableciendo la STS 149/2020, que dado que el tipo de interés publicado por el Banco de España ya era de por sí muy elevado (rondando el 20%), la facultad que tenían las entidades financieras para elevar este tipo de interés era muy reducida, y en ningún caso podía ser del doble.
Por todo esto, determinó que el tipo de interés de la tarjeta objeto de estudio era usurario al ser superior, en más de 6 puntos porcentuales, al publicado por el Banco de España.
Hasta aquí hemos expuestos los criterios interpretativos que fueron fijados por el Tribunal Supremo para la aplicación de la Ley de Represión de la Usura a las tarjetas revolving, todos ellos fijados en sendas sentencias dictadas por el pleno de la Sala de lo Civil con la finalidad de sentar doctrina.
La Sentencia 149/2020 no se pronunció sobre cuál era el tipo de interés que debía aplicarse a las tarjetas celebradas con anterioridad a junio de 2010, es decir, fechas en las que no hay datos publicados por el Banco de España.
En relación con este supuesto han recaído tres nuevas sentencias del Tribunal Supremo las cuales parecen totalmente contradictorias, si bien, con la diferencia de que estas sentencias no
han sido dictadas por el pleno, sino por una sección (que curiosamente en los tres casos es la Sección 1ª), por lo que la finalidad de las mismas no es establecer criterios generales aplicables a todos los casos, sino determinar si el caso concreto enjuiciado en la Sentencia de la Audiencia Provincial se ajusta a los criterios que estableció el Tribunal Supremo en las sentencias anteriormente indicadas.
A este respecto, debemos indicar que en los tres casos estamos ante tarjetas de crédito que fueron contratadas con anterioridad al año 2010, por lo que no existe publicado por el Banco de España dato separado de las tarjetas de crédito para el momento de la celebración del contrato.
Pues bien, la citada Sección 1ª establece en la STS 367/2022 de 4 de mayo de 2022 que una tarjeta de crédito en el que se establece una TAE del 24,5% no es usuraria. Asimismo, esta misma Sección 1ª establece en al STS 643/2022 de 4 de octubre que una tarjeta de crédito en la que se establece una TAE del 20,9% tampoco es usuraria. Por último, esta misma Sección 1ª establece en la STS 662/2022 de 13 de octubre que una tarjeta con una TAE del 16,05% sí que es usuraria. ¿Cómo es esto posible? ¿Cómo los mismos Magistrados incurren en esta contradicción? ¿Qué explicación tiene?
Todo esto trae su causa en base a dos principios del Derecho español. El primero es el principio de Justicia rogada que rige en nuestro Derecho civil, es decir, los juzgados no pueden entrar a valorar hechos o establecer efectos de éstos que no sean solicitados por alguna de las partes, es decir, son las partes las que tienen que indicar qué es lo que quieren (el petitum) y en base a qué lo quieren (la causa de pedir) y los Juzgados civiles, en sus resoluciones, no pueden salirse de estos límites, pues si lo hicieran provocarían indefensión en las partes y la Sentencia sería catalogada como incongruente.
En los casos indicados, tanto en la STS 367/2022 como en la STS 643/2022, el consumidor solicitó la nulidad de la tarjeta exclusivamente solicitando que, para apreciar la usura, había que estar a los tipos de interés de los préstamos al consumo en general y que, como la tarjeta de crédito superaba en ambos casos el doble de este tipo de interés para el momento de la celebración del contrato, esto determinaba el carácter usurario de los intereses aplicados.
La entidad financiera alegó que debía de estar a los tipos de interés específicos de las tarjetas de crédito, y ante la falta de publicación por el Banco de España de éstos, presentó unos informes emitidos por un economista contratado por ella en los que se indicaba que el tipo de interés de las tarjetas de crédito en esos años estaban entre el 23% y el 26%. Por lo tanto, los intereses no eran usurarios, como el consumidor no impugnó estos informes, el juzgado de la instancia y la Audiencia Provincial los dio por buenos y estableció como hecho probado que el tipo de interés en esos años estaba en esas cifras. Por todo esto, se determinó que las tarjetas de crédito no eran usurarias.
Sin embargo, en el supuesto de la Sentencia 662/2022 la entidad financiera no alegó en ningún momento que para determinar si la tarjeta era o no usuraria debía de estar al tipo de interés separado de las tarjetas de crédito (dando por válida la comparación con los créditos al consumo en general y dado que la TAE aplicada en dicha tarjeta superaba el doble los tipos de interés publicados por el Banco de España para los créditos al consumo) y determinó que la tarjeta sí era usuraria.
A esto hay que añadir el segundo de los principios establecidos en nuestro Derecho que afectaron a estas resoluciones, por lo que el Tribunal Supremo no puede entrar a valorar la veracidad o no de los hechos probados. Estos hechos probados son fijados por el Juzgado de 1ª Instancia, que es quien valora la prueba que se practica en su presencia, y hace una determinación de hechos probados casi definitiva. Si bien los hechos probados establecidos por la sentencia de 1ª Instancia sí pueden ser impugnados ante la Audiencia Provincial, ésta no puede practicar nuevas pruebas, sólo es posible esta práctica de prueba ante la Audiencia Provincial cuando se trate de una prueba que el Juzgado de 1ª Instancia haya denegado y la Audiencia considere pertinente.
Asimismo, esto no es lo habitual, de tal forma que la Audiencia Provincial sólo hace una valoración de la prueba practicada ante los Juzgados de 1ª Instancia que, normalmente coincide con la que éstos han realizado, ya que son los mismos elementos de prueba los que valoran. Pero es que la capacidad del Tribunal Supremo a este respecto está más limitada aún. Nuestro Alto Tribunal no puede entrar a modificar unos hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, a lo sumo, lo más que puede hacer es valorar si en la determinación de hechos probados se ha infringido alguna Ley procesal.
En este caso determinaría la nulidad de la sentencia y remitiría los autos otra vez al Juzgado o Audiencia correspondiente para que, una vez cumplido con lo dispuesto en la Ley procesal, dictara nueva sentencia, pero en ningún caso, el Tribunal Supremo puede entrar a valorar si los hechos declarados probados son o no ciertos.
En los casos en los que nos encontramos, al Tribunal Supremo ya le llegó establecido por los órganos inferiores que los tipos de interés medios de las tarjetas de crédito, para los años de celebración de los contratos eran de entre el 23% y el 26% y, por lo tanto, no se pudo dictar ninguna resolución en contra de esta manifestación. Asimismo, tampoco se pudo entrar a contradecir en el tercero de los casos el tipo de interés al que debían de estar las tarjetas de crédito (no al de los créditos al consumo en general).
Como consecuencia de todo lo manifestado, estas sentencias dictadas en el año 2022 no producen doctrina jurisprudencial, sólo producen efecto en los procedimientos en los que han sido dictados y que, en ningún caso, al contrario de lo que intentan hacer valer las entidades financieras, el Tribunal Supremo ha establecido que el tipo de interés de las tarjetas antes del año 2010 era superior al 24% TAE, por lo que estos hechos le han venido impuestos a nuestro Alto tribunal. Por lo tanto, ninguna de estas sentencias implica un cambio de criterio en la doctrina jurisprudencial establecida por las STS 628/2015 de 25 de noviembre de 2015, y STS 149/2020 de 4 de marzo de 2020.

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