La normativa que regula la retirada de efectivo en los cajeros automáticos prohíbe la imposición de una doble comisión a los usuarios por parte de la entidad emisora de la tarjeta y la entidad propietaria de los cajeros.

El Banco de España estableció que la retirada de efectivo en un cajero constituye un único servicio de pago, por lo que solo se puede dar el cobro de una sola comisión, ya sea por la entidad emisora de la tarjeta o por la propietaria del cajero.

El Real Decreto Ley 11/2015 es la norma que regula las comisiones por retirada de efectivo en cajeros automáticos y señala lo siguiente:

1. “En caso de retirada de efectivo con tarjeta u otros instrumentos de pago, la entidad titular de un cajero automático no podrá exigir cantidad alguna a los clientes de entidades distintas autorizadas en España o de sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España, sin perjuicio de la comisión que pueda exigir a la entidad emisora de la tarjeta o instrumento de pago.

2. Antes de que se proceda a la retirada de efectivo a débito por el titular de la tarjeta o instrumento de pago y con el fin de recabar su consentimiento expreso, la entidad titular del cajero deberá informarle de la comisión que por dicha retirada vaya a cobrarse a la entidad emisora de la tarjeta o instrumento de pago, así como de la posibilidad de que dicha comisión le sea repercutida por esta última total o parcialmente.

En el caso de retirada de efectivo a crédito, la información anterior deberá incluir, asimismo, el importe máximo adicional que le podrá aplicar la entidad emisora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.

3. El consentimiento del titular de la tarjeta o instrumento de pago obligará a la entidad emisora al pago de la comisión exigida por el titular del cajero, siempre que el primero disponga de saldo suficiente para atender la retirada de efectivo y la cantidad que la entidad emisora le pueda repercutir de acuerdo con el apartado 5.

4. La comisión a satisfacer por la entidad emisora a la entidad titular del cajero podrá ser objeto de acuerdo entre ambas.

A falta de acuerdo, la comisión que determine el titular del cajero respecto a la entidad emisora de la tarjeta será la misma en todo el territorio nacional y no será discriminatoria, sin que puedan derivarse diferencias para prestaciones equivalentes; asimismo, la comisión no podrá distinguir en función de los clientes de la entidad emisora y sólo podrá revisarse anualmente.

Los acuerdos y decisiones que se adopten al amparo de este apartado deberán en todo caso ser acordes con la normativa de defensa de la competencia.

5. Por la retirada de efectivo a débito en cajeros automáticos de otras entidades, la entidad emisora de la tarjeta o instrumento de pago no podrá repercutir a su cliente cantidad superior a la comisión cobrada por la entidad titular del cajero a la propia entidad emisora, ni aplicarle cantidad adicional alguna por cualquier otro concepto. Dentro del límite anterior, la cantidad a repercutir será la que libremente se fije en el contrato entre la entidad emisora y su cliente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en las retiradas de efectivo a crédito, en las que la entidad emisora de la tarjeta o instrumento de pago podrá aplicar al cliente un importe adicional por este concepto. En todo caso, dicho importe no podrá ser superior al que aplique al cliente por la retirada de efectivo a crédito en sus cajeros.

6. Las entidades titulares de los cajeros o emisoras de las tarjetas o instrumentos de pago deberán informar al Banco de España de las comisiones por la retirada de efectivo al que se refiere el apartado 4. La información anterior se suministrará en la forma y con el contenido y periodicidad que determine el Banco de España.

7. Tendrán consideración de normas de ordenación y disciplina las disposiciones anteriores. Su incumplimiento será considerado infracción grave, salvo que tenga carácter ocasional o aislado, en cuyo caso será sancionado como infracción leve, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito”.

En resumen, dicha norma establece que:

  • Las entidades propietarias de los cajeros son las únicas que pueden cobrar comisiones por su uso.
  • Esas comisiones no pueden repercutir directamente al titular de la tarjeta, ya que debe ser la entidad emisora de la tarjeta la que asuma el pago de la comisión.
  • La entidad emisora de la tarjeta podrá después repercutir a sus clientes la cuantía de esa comisión en su totalidad (una parte o nada en absoluto), no pudiendo cobrar a sus clientes una cantidad superior, salvo en caso de extracciones con tarjeta de crédito.
  • Antes de la retirada de efectivo a débito, la entidad titular del cajero deberá informarle de la comisión que por dicha retirada vaya a cobrar la entidad emisora de la tarjeta, así como de la posibilidad de que dicha comisión le sea repercutida por esta última total o parcialmente.
  • En el caso de retirada de efectivo a crédito, la información anterior deberá incluir, asimismo, el importe máximo adicional que le podrá aplicar la entidad emisora.

Por lo tanto, hoy en día los bancos pueden cobrar comisiones por el uso de sus cajeros automáticos con la limitación de que la comisión se le cobra a la entidad emisora de la tarjeta que utilice cada usuario. Será la propia entidad la que decidirá si quiere repercutirle esa comisión o su cliente, o no, debiendo la entidad propietaria del cajero automático informar de ello (expresa y previamente) antes de cada operación al usuario.

De todo ello, se colige que las cláusulas contenidas en los contratos de tarjeta de débito/crédito que impongan una comisión al cliente por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos, distintos a los de la entidad emisora de la tarjeta, son objeto de nulidad por suponer una doble comisión y vulnerar la normativa que tratamos en este artículo.

Lois García Cacheiro
Abogado de DEFENSA & JURIDICA LEGALSHA S. L.