Definición de comisiones bancarias y principal normativa aplicable para su cobro por parte de las entidades bancarias

Las comisiones bancarias son aquellos importes que los Bancos cobran a sus clientes por prestarles ciertos servicios, como, por ejemplo, enviar una transferencia, realizar cargos de recibos, administrar una cuenta abierta en la entidad…

El modo de cobro de las comisiones bancarias puede llevarse a cabo por parte de la entidad con un cargo concreto por cada servicio prestado, o bien, mediante un cargo efectuado de forma genérica, en concepto de comisiones, que es lo que se conoce como tarifa plana de comisiones bancarias. En todo caso, para que se pueda generar el cobro por parte de la entidad de una comisión bancaria, esta debe corresponderse a servicios que han sido efectivamente prestados por la entidad y solicitados por el cliente, quién deberá haber sido informado debidamente por el Banco, con carácter previo al cobro de la comisión, por escrito, tanto de las condiciones de las comisiones a cobrar como de aquellas modificaciones que se vayan a efectuar sobre las mismas, todo ello en virtud de la jurisprudencia seguida al efecto por del Tribunal Supremo -Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 566/2019, de 25 de octubre- y de la normativa aplicable, como entre la que destacamos la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, los artículos 31 y 33 del  Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, siendo dichos requisitos, de carácter esencial, así como la Circular 2/2019, de 29 de marzo, del Banco de España, sobre los requisitos del Documento Informativo de las Comisiones y del Estado de las Comisiones, y los sitios Web de Comparación de cuentas de pago, habitualmente ignorados por las entidades bancarias.

El incumplimiento de dichas disposiciones normativas abre al cliente la vía para poder reclamar la devolución de aquellas comisiones cobradas de forma indebida por el Banco.

Comisiones bancarias más habituales

A continuación, resumiremos las comisiones que suelen ser cobradas a los clientes con mayor frecuencia por parte de las entidades bancarias, siendo habitual que, para proceder a su cobro, por parte del Banco se incumpla con la normativa aplicable, lo que convierte en indebidas las comisiones cobradas y genera a favor del cliente un derecho de crédito por el importe abonado por dichas comisiones:

  • Comisión de mantenimiento o administración de cuenta: Para comprobar si la comisión de mantenimiento se cobra por parte del Banco de forma debida, habrá que comprobar, en el contrato marco suscrito entre el cliente y la entidad bancaria, si se tienen suscritos servicios adicionales con la entidad financiera, ya que el tener contratado únicamente una hipoteca, un depósito o una cuenta corriente sin más hace que los bancos no puedan cobrar comisiones de mantenimiento.

Sin embargo, si se han solicitado a la entidad tarjetas, seguros o domiciliación de recibos, por ejemplo, las comisiones por la prestación de dichos servicios serán completamente legales.

En cuanto al cobro de comisiones de mantenimiento de tarjetas, resulta importante destacar dos puntos fundamentales:

  1. Si se devuelve la tarjeta, la comisión de mantenimiento debe desaparecer.
  2. Si se pagan comisiones anuales anticipadas por mantenimiento de tarjeta y esta se devuelve antes de que pase el año, se tendrá derecho a exigir la parte proporcional de lo pagado (por ejemplo, si se devuelve la tarjeta a los 6 meses se podrá exigir la mitad de la comisión, y así proporcionalmente).
  • Comisión de descubierto: En la mayoría de los casos serán ilegales. Se supone que responden a los gastos que tiene que afrontar el banco para notificar al deudor de su cuenta en números rojos, pero en la práctica no ocurre eso. Normalmente la entidad no informará al deudor o lo hará mediante llamada telefónica o correo electrónico, lo cual no produce gastos que se puedan intentar cobrar con esta comisión. Sí será legal cobrar el interés legal correspondiente a la cifra dejada en descubierto.
  • Comisión por devolución de efectos comerciales: Hablamos del caso en el que un empresario emite un recibo o cheque, este le es devuelto porque su deudor no tiene fondos o no ha querido pagarlo, y la entidad financiera cobra un buen porcentaje por notificarlo. Estas comisiones son totalmente ilegales, ya que el banco no presta ningún servicio añadido por el hecho de que el deudor pague o deje de pagar su deuda. La gestión y emisión del recibo la cobra la entidad con su propia comisión (que sí es totalmente legal), de forma que no puede recibir otro porcentaje por el único hecho de que el recibo sea devuelto.
  • Comisión por ingresos en efectivo: Se trata de comisiones que exigen las entidades financieras cuando alguien realiza un ingreso en efectivo a favor de una cuenta domiciliada en sus registros. La jurisprudencia las ha declarado totalmente ilegales, ya que no está prestando el servicio a la persona que realiza el ingreso (porque ni siquiera es su cliente) sino al propietario de la cuenta.
  • Comisión de amortización anticipada: Son comisiones que la entidad percibe por permitir que el deudor de un préstamo abone el capital que debe antes de lo pactado. Se entiende que al amortizar el préstamo antes de tiempo se causa un perjuicio a la entidad, ya que no se puede beneficiar de los intereses de la forma en que tenía previstos. Por ello, suelen considerarse como legales en los casos en los que sus cantidades no son abusivas. Si el préstamo se paga anticipadamente porque se está financiando con otro préstamo en la misma entidad, el Banco de España entiende que la entidad financiera no sufre ningún perjuicio y por tanto no debe de abonarse ninguna comisión.
  • Comisión de estudio / apertura: La entidad argumenta el cobro de estas comisiones con el servicio que presta al estudiar la situación del cliente antes de contratar una hipoteca, un préstamo personal, u otros productos del estilo. La situación legal de estas comisiones no está totalmente definida (no hay jurisprudencia que respalde ninguna posición) pero es una postura generalizada por los juristas se debe defender su ilegalidad. Las entidades deben tener la posibilidad de estudiar si un contrato les conviene o no a título económico, pero no pueden tratar ese estudio personal y a su propio beneficio como un servicio prestado al consumidor. Por otra parte, sí es cierto que generalmente la entidad financiera se encarga de la redacción del contrato y cobra por ello una comisión por apertura. En estos casos sí que se desarrolla un servicio real al cliente, y por tanto puede cobrar su comisión siempre y cuando no sea excesiva.
  • Comisiones de transferencia / de interés de mora: En las primeras se realiza un servicio claramente diferenciable, y las segundas no son realmente comisiones sino más bien intereses previamente pactados mediante contrato. En ambos casos la solución es la misma: son legales siempre y cuando no sean excesivas, y por tanto abusivas.

Jurisprudencia aplicable en materia de cobro indebido de comisiones bancarias

En cuanto a la Jurisprudencia aplicable en materia de cobro de comisiones indebidas por parte de la entidad bancaria, venimos a destacar lo dispuesto por las siguientes resoluciones:

  • Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 566/2019, de 25 de octubre, resolución que ha fijado la doctrina a seguir por parte de nuestro más alto tribunal, y cuyo tenor literal refiere:

“La redacción de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos, es del siguiente tenor:

“Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de las que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros”.

Conforme a la normativa bancaria, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos:

1.- que retribuyan un servicio real prestado al cliente.

2.- que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.

Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España  la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos:

(i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor;

(ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones;

(iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales;

(iv) no puede aplicarse de manera automática.

Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).”

Normativa bancaria para declarar la nulidad de estas cláusulas:

1ª.-  Hay que partir de la base de que el Banco de España admite la validez de las comisiones siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario.

En esta materia es de aplicación la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

2ª.-  El artículo 3 de la citada Orden EHA/2899/2011 establece que

” Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos”.

Si no hay servicio o gasto, no puede haber comisión. Por lo tanto, no sería exigible y las previsiones que lo contuvieran no serían aplicables.

3ª.-  En este mismo sentido se pronunció el Banco de España por Circular 8/90, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (actualmente Circular 5/2012, de 27 de junio). La norma tercera en su apartado tercero dispone:

” Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente”.

Por parte de la denominada Jurisprudencia menor ha sido recogida la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la comisión por aprte de las entidades bancarias de comisiones indebidas, resultando de especial mención lo dispuesto en las siguientes resoluciones:

  • Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), sentencia 21.10.2020:

“…para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente, y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Es el principio de “realidad del servicio remunerado”. Bajo esta premisa, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

…La comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, semejante a la de letra d) de cláusula novena del préstamo de autos, fue examinada por la Sentencia del Tribunal Supremo 566/2019, de 25 de octubre, tomando como referencia los REQUISITOS MÍNIMOS que deben reunir las buenas prácticas bancarias, según la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2018…

…La tesis de la Sala 1ª del Tribunal Supremo es que la indeterminación genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Y en último lugar está el asunto de la prueba del servicio remunerado, ya que una cláusula como la examinada altera convencionalmente la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, contrariando la prohibición de art. 88.2 TRLGCU, puesto que se traslada al consumidor la obligación de probar, o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias.

Por ello, la cláusula novena d) de nuestro préstamo, de comisión por reembolso de reclamación de posiciones deudoras o excedidas, tiene carácter abusivo y es nula.”

  • Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), sentencia 15.11.2017:

” La cláusula discutida establece: «La reclamación por el Banco a la parte prestataria de débitos vencidos e impagados devengará una comisión por gestión de treinta euros (€30) por cada recibo impagado, que se hará efectiva por la parte prestataria en el momento del pago de los débitos previamente reclamados, sin perjuicio de la repercusión a la parte prestataria de los gastos y costes originados por su incumplimiento, conforme a lo pactado en la cláusula siguiente».

Pues bien entendemos que tal comisión es una cláusula abusiva todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87.5 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en los casos de cobro por servicios no efectivamente prestados, por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización, máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos y cuando dicha cantidad, como aquí ocurre, se pacta además de la de los intereses de demora. En igual sentido ” Auto AP Madrid, Sección 10ª del 7 de febrero de 2017 Recurso: 26/2017 l, Sección 14ª, Auto 346/2015 de 6 Noviembre de 2015,..”

  • Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª), sentencia 28.07.2017:

“Pues bien, en el presente caso consta en las condiciones del contrato ahorro ordinario-cuenta corriente,  haberse pactado un interés deudor vigor del 29%, TAE 31,10%, más la comisión referida, la cual, en tanto no se acredita responda a un servicio concreto, ha de abocar a la nulidad de la cláusula, debiendo a este respecto tener en cuenta como en el propio clausulado de la referida cuenta se señala que la liquidación de la Comisión por descubierto se realizará junto con la liquidación periódica de intereses, es decir, que en el presente caso se prevé la comisión de descubierto existiendo ya un interés deudor y sin especificar ni haber aclarado en el proceso a qué responde la Comisión de descubierto, que además se establece, sin que conste causa alguna para ello, sobre el mayor saldo contable deudor del período liquidado, comisión a la que se acumula también la de mantenimiento y administración.

En razón a lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, declarando la nulidad por abusivas de las dos comisiones referidas de descubierto y de reclamación de posiciones deudoras, condenando a la demandada por aplicación del 1.303 Código Civil a la devolución y/o restitución de las cantidades que hayan sido abonadas por la actora en los referidos conceptos, más intereses legales.”

Como podemos ver, la jurisprudencia viene declarando, de forma habitual, la ilegalidad de comisiones cobradas a sus clientes por parte de las entidades bancarias, poniendo especial hincapié en la comisión de posiciones deudoras.

Reclamación de comisiones abonadas indebidamente

Para proceder a reclamar una comisión que nos ha sido cobrada de forma indebida por la entidad bancaria, seguiremos los siguientes pasos:

  1. En primer lugar, deberemos confirmar que la comisión cuyo reingreso queremos solicitar, ha sido cobrada de forma indebida por parte de la entidad bancaria, de conformidad con la jurisprudencia y normativa referidas.
  2. Una vez comprobado que se nos ha cobrado una comisión de forma indebida por parte de la entidad bancaria, deberemos presentar reclamación ante su servicio de atención al cliente. Es recomendable que la reclamación sea por escrito, y que quede constancia de su presentación. Lo más normal es que por parte del Banco no se conteste o se conteste de forma negativa a nuestra reclamación, alegando que se ha cumplido debidamente con los requisitos para el cobro de las comisiones reclamadas.
  3. Una vez obtenida la contestación negativa del Banco, o no habiendo recibido respuesta en el plazo de quince días, se puede iniciar reclamación ante el Banco de España, pudiendo efectuarse dicha reclamación tanto por vía telemática como presentando escrito ante el mismo Banco de España o en la sucursal de nuestra entidad bancaria. Tras presentar la reclamación, por parte del Banco de España se puede tardar hasta un periodo de seis (6) meses en contestar nuestra reclamación.
  4. Otra opción es acudir a la vía judicial, aunque para ello será conveniente haber presentado con carácter previo reclamación ante la entidad y haber obtenido informe favorable del Banco de España.

En todo caso, lo más conveniente, una vez comprobado que se ha cobrado por parte de la entidad bancaria comisiones indebidas, es acudir a un Despacho de Abogados especializados en Derecho Bancario, obteniendo así la certeza de que se seguirá la estrategia adecuada.

Pablo Abad Rodríguez

Abogado de DEFENSA & JURIDICA LEGALSHA S. L.